Obligatoriedad y atasco en el Registro de Licitadores del Sector Público

Obligatoriedad y atasco en el Registro de Licitadores del Sector Público

A partir del 9 de septiembre de 2018, para participar en el procedimiento abierto simplificado regulado en el artículo 159 de la nueva Ley de Contratos del Sector Público (LA LEY 17734/2017), los licitadores deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP), o en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Así, la letra a) del apartado 4 del artículo 159 LCSP (LA LEY 17734/2017) dispone:

«Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia».

Y la Disposición Final 16 de la misma norma establece:

«Hasta que transcurran seis meses de la entrada en vigor de la presente Ley y resulte exigible, por tanto, la obligación establecida para el procedimiento abierto simplificado en la letra a) del apartado 4 del artículo 159, de estar inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas o registro equivalente, la acreditación de la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar se realizará en la forma establecida con carácter general, conforme establece la disposición transitoria tercera de la presente Ley».

Es decir, desde el 9 de septiembre ninguna persona jurídica o física podrá licitar en un procedimiento abierto simplificado —uno de los que actualmente se utiliza con mayor frecuencia— si no se encuentra inscrita en el citado Registro.

El ROLECSP (también conocido como ROLECE) acredita frente a todos los órganos de contratación del sector público las condiciones de aptitud del empresario inscrito y la concurrencia o no de prohibiciones de contratar, por lo que el hecho de estar registrado en él exime a las empresas de presentar, en los procedimientos de contratación en que concurran, la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, representación, clasificación y solvencia económica y financiera.

En su lugar pueden aportar su certificado de inscripción en ROLECE, acompañado de una declaración responsable en la que hagan constar que los datos que figuran en él no han sufrido modificación alguna.

El Registro tiene carácter electrónico, haciéndose constar en formato electrónico los datos en él inscritos. Sus certificados tienen igualmente carácter electrónico. En el Manual del Usuario para la Tramitación de Expedientes se detalla, paso a paso, el proceso de tramitación de la inscripción, la baja y modificación de datos, la emisión y descarga del certificado ROLECE, etc.

Para tratar de poner remedio a una situación que afecta seriamente a la libre concurrencia —uno de los principios en los que se basa toda la ley y directamente relacionado con el fomento del acceso de las pymes a la contratación pública a través de medidas como la simplificación de los trámites—, la Junta Consultiva de Contratación Pública ha publicado su Recomendación de 24 de septiembre de 2018 (LA LEY 84/2018), en la que, a modo introductorio, explica la situación y la justifica en base al «ingente número de solicitudes que se han producido en los últimos meses, las cuales no han podido ser atendidas en su integridad hasta el momento presente» y reconoce que «la imposibilidad de concurrencia de todos aquellos interesados que habiendo sido diligentes en sus solicitudes no pueden licitar por razones que les resultan completamente extrañas, puede representar un perjuicio directo para aquellos».

Por ello, la Junta Consultiva realiza una interpretación del último inciso del artículo 159.4.a) LCSP (LA LEY 17734/2017), que establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro en la fecha final de presentación de ofertas «siempre que no se vea limitada la concurrencia» y recomienda a las entidades del sector público que no exijan la inscripción en el ROLECE hasta que dicho organismo consiga dar curso a las solicitudes que tiene pendiente, por considerar que «en una situación en que coyunturalmente no es posible respetar este principio esencial, no cabe entender que el requisito de la inscripción sea exigible».

Sin embargo, el órgano consultivo, consciente de que el carácter excepcional de su recomendación solo puede justificarse durante un período de tiempo que «necesariamente ha de ser breve», ruega a los responsables de los registros «la máxima diligencia en la tramitación de las solicitudes de inscripción», pues de otra forma «lo que constituye una excepción a la regla legal justificada por una circunstancia excepcional se convertiría en la regla general, lo cual no es aceptable».

En resumen, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado recomienda —puesto que no vincula— a los entes del sector público la no aplicación del art. 159.4.a) de la LCSP (LA LEY 17734/2017) hasta que el ROLECE consiga gestionar la multitud de solicitudes de inscripción pendientes, lo que previsiblemente sucederá en un lapso de tiempo necesariamente breve.

A la vista de todo lo expuesto, cabe preguntarse si los diez meses que han pasado desde el 9 de noviembre de 2017, fecha en la que se publicó la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LA LEY 17734/2017), hasta el 9 de septiembre de 2018, día en que entró en vigor la obligación de inscripción en el Registro, no han sido suficientes para que la Administración, en previsión de la avalancha de solicitudes de inscripción que lógicamente era de esperar, adoptara medidas dirigidas a evitar el colapso; también surgen dudas sobre la cuantificación de lo que la Junta ha denominado un «lapso de tiempo necesariamente breve»: ¿2 semanas o 3 meses?; pero especialmente preocupante es el hecho de que la recomendación no sea acogida por todos los órganos de contratación, lo cual podría dar lugar a una conculcación del principio de igualdad.

About the Author:

En Abogados Administrativo nuestros principios esenciales son los de la profundidad en el análisis del Derecho, la calidad en el trabajo profesional y en la relación con los clientes, la capacidad de innovación, la honestidad, el respeto a las reglas éticas y deontológicas. En resumen, la búsqueda de la excelencia en todos los niveles de nuestra actividad profesional.

Deje su comentario