Los puestos de trabajo del nuevo Grupo B en la Administración Local

Los puestos de trabajo del nuevo Grupo B en la Administración Local

Cumplimiento de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, en relación con los puestos de trabajo del nuevo grupo B en la Administración Local

En materia de cumplimiento de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), en relación con los puestos de trabajo del nuevo Grupo B, especialmente en lo que se refiere a la posibilidad de que dicha Ley se aplique por una Entidad Local, se está produciendo la congelación de la situación del personal de las Entidades Locales, en cuanto no se reconoce a sus integrantes la posibilidad de que se reclasifiquen en la RPT sus puestos de trabajo mediante la integración en el Grupo B, con titulación única y específica de FP-2.

Han sido frecuentes las solicitudes de personal local en las que no se solicitaba que fuese modificada la Relación de Puestos de Trabajo vigente en la Entidad Local en la que prestaban sus servicios los solicitantes, sino su integración en el nuevo Grupo B, según se establece en la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, con la asignación de sueldo y trienios establecidos para dicho Grupo según se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año siguiente.

El proceso ha sido, en numerosas ocasiones el siguiente:

Por la Entidad Local se publica la convocatoria de Concurso-Oposición para el acceso, por promoción horizontal interna del personal laboral fijo a –por ejemplo- un número determinado de plazas de Programador de Informática de la Relación de Puestos de Trabajo de dicha Corporación, con exigencia de la titulación única y específica de FP-2, Rama de Informática o equivalente.

Celebradas las pruebas selectivas correspondientes, los participantes en ellas, superan las mismas y son nombrados funcionarios de carrera, tomando posesión de los puestos de trabajo convocados, pero no se les integra en el nuevo Grupo B.

Como es sabido, la Formación Profesional, nivel FP-2, correspondiente al Título de Técnico Especialista (Ley 14/1970, de 4 de agosto), determina, conforme al RD 777/1998 de 30 de abril (art. 10) que:

“en la correspondiente especialidad tiene los mismos efectos académicos y profesionales que el Título de Técnico Superior, tal y como se indica en el Anexo III, según lo preceptuado por la Disposición Adicional Cuarta, Apartado 4, de la Ley Orgánica del Ordenación General del Sistema Educativo.”

En efecto, en el Anexo III, la Informática de Gestión (de la Formación Profesional de 2º Grado: Título de Técnico Especialista) se equipara a Desarrollo de Sistemas Informáticos (Título de Técnico Superior, correspondiente a los Ciclos Formativos del Grado Superior).

La modificación de la RPT, se debe formalizar porque la integración en el nuevo Grupo B creado por el art. 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público debe materializarse por cada Administración, para el clasificación en este Grupo de los puestos de trabajo cuyos titulares ostentan la Titulación de FP-2, así como la asignación de sueldos y trienios establecida para dicho Grupo B, según se establece en Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente.

Conclusiones

Primera. La integración directa y automática en un Grupo superior es competencia reservada a la Ley, estatal y autonómica.

Únicamente, la integración en Grupo superior, mediante promoción, es competencia de las Entidades Locales, pero en los términos de la legislación estatal y autonómica (art. 18 EBEP).

Segunda. La confección, aprobación y modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, en el marco de la legislación estatal y autonómica, corresponde al Pleno de la Corporación Local, debiendo incluir expresamente el Grupo de clasificación y la titulación exigible para la provisión de cada puesto de trabajo.

Tercera. La literalidad de la legislación básica estatal (art. 25 LMRFP y art. 76 EBEP) revela lo decisivo que para el reconocimiento del correspondiente Grupo, según constante jurisprudencia, es el título exigido para el ingreso en la Función Pública, pues tales Grupos constituyen un mecanismo de ponderación del mérito y la capacidad en la Función Pública, ya que lo que hacen es diversificar a sus componentes según el mayor o menor nivel de la titulación que les fue exigido para su ingreso y presenta, también, un alcance económico.

Esta vinculación entre Grupo, titulación y retribución básica es una exigencia impuesta también por el principio de igualdad (art. 14 CE), pues va dirigida a asegurar que el nivel de titulación exigido a cada funcionario, hará que todos los de igual titulación reciba una misma valoración a efectos retributivos (STS de 5.03.2002; LA LEY 3480/2002).

Cuarta. Las solicitudes a una Entidad Local de integración directa en el Grupo B, puede considerarse que deben ser desestimadas por dicha Entidad, por incompetencia de la misma para llevarla a efecto, pues el desarrollo del EBEP corresponde, como se ha indicado, a la legislación estatal y autonómica.

Quinta. Sin embargo, parece que puede afirmarse que es competencia de la Entidad Local la reclasificación de los puestos de trabajo incluidos en una Relación de Puestos de Trabajo de la Entidad Local, con su inclusión en el nuevo Grupo B, mediante la modificación puntual de dicha Relación de Puestos de Trabajo, previa la tramitación del oportuno expediente en el que consten los estudios e informes técnicos y de legalidad que sean necesarios para tomar la decisión acertada y sea acreditativo de que dichos puestos de trabajo tienen las características propias de los que deben ser desempeñados por sus titulares en posesión de la titulación de Título de Técnico Superior (actual FP-2) y que es la exigida para el ingreso a los funcionarios a los que se pretenda que alcance esta modificación, ya que se corresponde con la exigida para el nuevo Grupo B, creado por el EBEP.

Tal reconocimiento, lógicamente, se debería extender a las retribuciones básicas, sueldo, pagas extraordinarias y trienios (que se reconocieran en lo sucesivo), sin variación, inicialmente, en las retribuciones complementarias, en tanto no varíe el contenido de estos puestos de trabajo.

Esta es la solución que parece la más recomendable, al objeto de conseguir el efecto fundamental perseguido y que no es otro que la aplicación y reconocimiento al personal citado con título de FP-2 –mediante el cauce formal citado, que consideramos legalmente aplicable-, del alcance de su titulación y de su inclusión en el nuevo Grupo B, pues tienen la titulación legalmente exigible para ello, en el EBEP.

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4 Comments

  1. Bartomeu 15 abril, 2019 en 1:21 pm - Responder

    Buenos dias. Les formularé una pregunta muy simple. Porque los funcionarios que estamos en el grupo B, en mi caso en Palma de Mallorca, no tenemos indemnización por residencia?

    Muchas gracias y un saludo.

  2. Abel 10 febrero, 2020 en 10:45 am - Responder

    Buenos días, yo promocioné mediante el proceso de promoción horizontal del Grupo 3 como personal laboral al c1 (Ayudante de opis). Hay algún procedimiento para que nos re-clasifiquen en el grupo B o es meramente imposible.

    • Abogados Administrativos 10 febrero, 2020 en 4:03 pm - Responder

      Buenas tardes, Abel.
      En breve uno de nuestros abogados contactará contigo para asesorarte personalmente.
      Un saludo.

  3. GREGORIO 10 abril, 2020 en 11:11 am - Responder

    Buenas , para una plaza de promoción interna para funcionarios de administración local , en la escala de administración especial en la subescala de servicios especiales, pueden sacar una plaza en A2 y pedirme titulación, ya que tengo entendido que no se requiere en dicha subescala posesión de títulos o diplomas, ya que para entrar se pide C1

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