La expropiación del suministro de energía eléctrica

La expropiación del suministro de energía eléctrica

Los Municipios están dotados de un poder o potestad expropiatoria para desposeer de una cosa a su propietario, en base al interés público, lo cual es notorio al tener encomendada la gestión pública de los intereses públicos.

Por ello el art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (EC 404/1985), Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) le otorga expresamente la potestad expropiatoria en armonía con el art. 2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (EC 1259/1954), de Expropiación Forzosa (LEF).

Pero el poder actuar frente a bienes y derechos particulares ejercitando esta potestad está supeditado y legitimado, en el orden urbanístico, en base a los planes y proyectos aprobados, no bastando una autorización o legitimación genérica, que debe ser pormenorizada.

Para el ejercicio de la potestad expropiatoria es preciso ostentar competencia territorial (no puede el ayuntamiento expropiar fuera de su término municipal) y competencia material.

El Municipio podrá expropiar solo para el desarrollo y ejecución de sus competencias y para la prestación de los servicios. Los actos y acuerdos que conllevan el ejercicio de la potestad expropiatoria han de ser necesariamente adoptados por el Pleno de la Corporación.

Por otra parte, no conviene olvidar que requisito o presupuesto previo de toda expropiación es la declaración de utilidad pública del fin al que el bien a expropiar ha de destinarse, declaración que ha de hacerse por Ley o que puede estar implícita en la aprobación de planes y proyectos. La declaración legitima la expropiación y especialmente vincula el bien a expropiar al fin que la justifica.

En el CAPITULO V del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, BOE de 27 de Diciembre de 2000, (LA LEY 3622/2000), que regula la expropiación y servidumbres, se regula esta materia en los arts. 140 a 162, ambos inclusive, parece necesario recordar que el art. 149 prevé que:

“La declaración de utilidad pública llevará implícita, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación, adquiriendo la empresa solicitante la condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.” (LA LEY 43/1954).

Lo ideal sería redactar un convenio entre los propietarios del ámbito, la compañía eléctrica y el municipio o municipios afectados para poder llevar la energía eléctrica, que es uno de los servicios necesarios para considerar a un suelo urbano como tal. Ello podría facilitar la tramitación de los expedientes expropiatorios que, en su caso, debieran tramitarse para el paso por el subsuelo o, en su caso, por el vuelo de los terrenos particulares de la red eléctrica desde las instalaciones donde se encuentran hasta el ámbito a desarrollar.

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