Excedencia voluntaria de funcionarios por interés particular

Excedencia voluntaria de funcionarios por interés particular

Como es sabido, las condiciones, términos y plazos en que se produce la integración del colectivo de funcionarios de la Administración Local, activos y pasivos, constituyen el contenido del Real Decreto 480/1993, en el que se prevé que:

el personal activo y pasivo que, al 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local quedará integrado con efectos de 1.º de abril de 1993 en el Régimen General de la Seguridad Social. A partir de la fecha de integración, al personal indicado le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades previstas en el presente Real Decreto.” (art. 1.º).

Entre las particularidades de la integración de estos funcionarios locales, está la asistencia sanitaria que el Real Decreto 480/1993 regula respecto de los funcionarios locales, activos y pasivos, que venían recibiendo esta prestación en base a diversas modalidades que eran: en general, mediante el concierto suscrito entre MUNPAL y la Seguridad Social, a través de los servicios de entidades privadas o de los propios medios establecidos por las Corporaciones Locales (Real Decreto 324/1983).

El Real Decreto pretendía poner fin a tal variedad previniendo, también con carácter general, la incorporación de todo el colectivo al sistema público de salud. Pero con la promulgación de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, por la que se añade una nueva Disposición Adicional 41 a la LGSS/1994, se viene a establecer que la cobertura de asistencia sanitaria de los funcionarios procedentes del extinguido Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local, así como del personal procedente de esta última, que vinieran percibiendo la prestación del Sistema de Salud y con cargo a las Corporaciones Locales (los que mantenía el anteriormente referenciado concierto suscrito entre MUNPAL y Seguridad Social), instituciones o entidades que integran la Administración Local, quedan a todos los efectos sometidos al régimen jurídico y económico aplicable a la contingencia comprendida en la acción protectora del Régimen General de la Social; es decir, que con esta norma se pretende garantizar una asistencia suficiente e igual, aunque todavía en este tipo de prestación pueden pervivir un régimen transitorio, que lo será únicamente, para el personal en activo a la entrada en vigor de la integración y cuya Corporación Local optó por prestar dicha asistencia con medios propios, y el personal de nuevo ingreso que inexcusablemente ha de incorporarse al sistema público de salud; así pues, en consecuencia, acabando la transitoriedad cuando se produzca la jubilación de los mismos, o antes si optasen por el Régimen General.

La obligación de cotizar nace desde el momento en que se inicia la actividad laboral y permanece mientras dura ésta, incluso:

  • En el caso de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente; períodos de prueba, y cuando el trabajador cumple deberes de carácter público que no den lugar a excedencia (cargo sindical).
  • Durante la prestación por desempleo.
  • Traslado del trabajador a otro país (salvo lo dispuesto en los convenios internacionales).
  • Por convenio especial.
  • Durante situaciones en los que los trabajadores deban realizar las funciones de jurado.
  • Vacaciones no disfrutadas y abonadas al extinguirse en contrato de trabajo.
  • Otras situaciones en las que se imponga el mantenimiento de la obligación de cotizar (alta sin remuneración computable en la base de cotización, permisos y licencias que no den lugar a excedencia).

(LGSS/1994, arts. 15 y 106, modificada por LO 3/2007, DA 10ª.dos; RD 2064/1995, art. 69.)

La obligación de cotizar se suspende en cambio en caso de:

  • Huelga o cierre patronal.
  • Privación de libertad.
  • Excedencia.
  • Suspensión de empleo y sueldo por expediente disciplinario.

La obligación de cotizar se extingue cuando se produce el cese en la prestación de servicios, siempre que la comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social se efectúe en la forma y plazos establecidos (6 días naturales siguientes al cese), manteniéndose ésta si la baja se solicita fuera de plazo y en modelo distinto al oficial hasta que la TGSS conozca el cese en el trabajo (salvo prueba en contrario) (LGSS/1994, art. 106.3 y 5).

Como consecuencia de la publicación de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, en su art. 22 introdujo una nueva Disposición Adicional, la 41, en la LGSS/1994, que no hace sino extender el régimen jurídico y económico de la prestación de asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social a los funcionarios de Administración Local integrados, de acuerdo al RD 480/1993, de 2 de abril, que vinieran percibiendo la prestación de asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud con cargo a la Corporación Local (pues recordemos que en base a la Disp. Transitoria 5ª del RD de integración, los funcionarios locales, activos y pasivos, venían recibiendo esta prestación en base a diversas modalidades, en general mediante concierto suscrito por la MUNPAL y la Seguridad Social, a través de los servicios de entidades privadas, o por los propios medios establecidos por las Corporaciones Locales, siempre que se hubiera acordado continuar con ellas antes del 30.04.1993).

Esto, consecuentemente, tiene también su correlativa modificación en materia de cotización por la prestación de asistencia sanitaria, hasta ahora excluida pero sólo para los funcionarios de carrera y funcionarios interinos integrados acogidos a la modalidad de conciertos, siguiendo como exclusión con las consiguientes bonificaciones para los funcionarios de las Corporaciones Locales que sigan prestando dicha asistencia sanitaria a través de medios propios y privados.

Tras la entrada en vigor del EBEP, se regula la excedencia voluntaria por interés particular, en el art. 89.2, que exige que, para su concesión los funcionarios de carrera hayan prestado servicios efectivos, en cualquiera de las Administraciones Públicas, durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.

No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del EBEP podrán establecer una duración menor del período de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los períodos mínimos de permanencia en la misma. En lo que a esta consulta se refiere, puede verse la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, cuyo Título X es una novedad en el panorama legislativo gallego pues contiene toda una serie de especialidades referidas a la aplicación de esta Ley 2/2015 (LA LEY 7211/2015) al personal al servicio de las entidades locales gallegas; concreciones éstas que no se contenían en el anterior Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo (LA LEY 7918/2008), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la función pública de Galicia.

En la redacción actual la excedencia voluntaria regulada en el art. 89.2 del Estatuto, la concesión de la misma está supeditada a las necesidades del servicio, debidamente motivadas. La inclusión de este requisito en la Ley va a garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y seguridad jurídica y evitar la discrecionalidad en la concesión de la excedencia voluntaria por interés particular, quedando sometida la resolución dictada por la Administración, concediendo o denegando la excedencia voluntaria por interés particular, al control jurisdiccional por parte de los órganos jurisdiccionales del ámbito contencioso-administrativo.

Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación.

Debe recordarse que este tipo de excedencia supone una suspensión de la relación funcionarial que el empleado público puede solicitar sin necesidad de alegar motivación alguna, sólo su abstracto e inconcreto interés particular, que cede, como no puede ser de otra manera, ante las necesidades del servicio debidamente motivadas o, lo que es lo mismo, reales. Ante todo hay que señalar, que las excedencias suponen la cesación temporal de la prestación de servicios del funcionario público en la situación de servicio activo, pero que no conllevan la extinción definitiva de la relación de servicios.

El RSSAE fija en dos años el mínimo de duración para la excedencia voluntaria por interés particular (art. 16.3), y no conlleva reserva de plaza ni puesto de trabajo (art. 19 Ley 13/1996). La Ley 13/96, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su artículo 104 no establece un plazo máximo de duración de la situación de excedencia voluntaria.

La jurisprudencia ha reiterado la no reserva de plaza o puesto de trabajo, y negado el derecho a indemnización si se hubiere amortizado la misma por la Administración o no existiese vacante (STSJ de Asturias de 29.03.2001: CUNAL, enero/2002; STSJ País Vasco de 17.06.2003, LA LEY 1453194/2003).

Repárese en que desde la entrada en vigor de la citada Ley 13/1996, no se establece un plazo máximo de duración de esta situación administrativa, pues el determinante de la situación administrativa concreta de excedencia voluntaria por interés particular tiene su origen en una decisión libre del interesado. Y el art. 89.2 EBEP, como ya se ha indicado, prevé una duración mínima de dos años de duración de la excedencia voluntaria por interés particular, pero sin establecer un plazo máximo. Por tanto, si la norma no distingue, no puede distinguir el operador jurídico.

La subordinación a las necesidades del servicio, en forma alguna supone discrecionalidad de la Administración ya que, su denegación o aplazamiento, deberá ser mediante resolución motivada.

Estas reflexiones pueden ampliarse, fundamentalmente, en la obra de Juan D´Anjou González y Gloria D´Anjou de Andrés “Personal de las Entidades Locales. Su Régimen Jurídico y Gestión en el Estatuto Básico del Empleado Público«, Editorial El Consultor de los Ayuntamientos, Madrid, 2009.

En resumen, el funcionario que haya decidido suspender su relación de servicio activo, al haber solicitado su pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular –de concederse esta solicitud- tendrá los derechos de asistencia sanitaria que puedan serle de aplicación en sus relaciones profesionales nuevas propias de su relación profesional durante el período al que se extienda la citada situación de excedencia concedida. No parece, en nuestra opinión, que habiendo perdido, por su propia voluntad, sus derechos retributivos de todo tipo que son los propios de la situación administrativa de servicio activo, conservase los derechos a una asistencia sanitaria que podría –en su caso- producir una eventual duplicidad en el disfrute de este derecho a partir de una nueva realidad profesional independiente de su relación con la Entidad Local.

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15 Comments

  1. Manuel 8 julio, 2017 en 6:14 pm - Responder

    Hola tengo en la actualidad 41 años cotizados en SS y mi edad 59 pertenezco a la administración local en Sevilla y quisiera pedir excedencia voluntaria.
    Me podrían decir que pros y contras puedo tener para solicitarla y que tendría que hacer si decidieraatener la hasta una posible prejubilacion a los 63 años?

    • Abogados Administrativos 25 julio, 2017 en 8:16 am - Responder

      Hola Manuel.
      Gracias por contactar con nosotros.
      En breve uno de nuestros abogados especialistas en Derecho Administrativo contactará contigo.
      Un saludo.

  2. Nines 28 febrero, 2018 en 8:27 am - Responder

    Buenos días:
    Soy funcionaria de administración local desde hace 34 años
    Podría pedir una excedencia para cuidado de mi padre que está en Residencia?
    Como el mínimo son dos años, si el falleciera antes, cuando tendría que incorporarme ?
    Con cuanto tiempo se tiene que pedir…hay algún modelo?
    Saludos

  3. Angel 19 agosto, 2018 en 10:47 am - Responder

    Hola! soy funcionario de carrera en junta de CyL , y estoy en el régimen general de la S. Social, si pido excedencia voluntaria `por interés particular, podría suscribir un convenio con la S. Social, para cotizar estos años de excedencia?

    Muchas gracias por su atención y un saludo.

  4. Jose Barnes Garcia 13 septiembre, 2018 en 2:21 pm - Responder

    Buenas tardes. Soy funcionario interino de un Ayuntamiento. Me presente a la oposición de una plaza de funcionario de carrera de un Ministerio. Supere las pruebas teóricas y ahora estoy cursando periodo de practicas, disfrutando de un permiso por ese motivo en el Ayuntamiento., y ya en el Ministerio me han dicho que esas practicas también superare. Cuando me nombren funcionario de carrera , me gustaría pedir excedencia voluntaria por interés particular. No se como actuar: antes de tomar posesion ,¿que debo hacer?¿debo esperar a hacer algo hasta que tome posesion?Estoy intranquilo,pensando en que si debo pedir excedencia despues de tomar posesion,no se mi situacion administrativa mientras me concedan la excedencia.¿debo decirle al Ayuntamiento que he pedido la excedencia y que esperen a su concesion para reintegrarme? ¿El tiempo entre la toma de posesion y mi reintegro al servicio activo del Ayuntamiento seria simultaneamente funcionario de carrera al Ministerio y funcionario interino del Ayuntamiento?¿es eso correcto?¿tendria algun problema?Les agradeceria me informasen de como debo proceder. Cordialmente,

  5. A. 22 marzo, 2019 en 9:50 pm - Responder

    Buenas tardes,

    Llevo 21 años de funcionario de la AGE. Voy a pedir una excedencia voluntaria por interés partucular. Pertenezco a Muface, donde me han indicado que para tener médico puedo solicitar seguir en MUFACE como mutualista voluntario, pagando una cuota mensual de unos 90€ que me cargarían en mi cuebta trimestralmente (270€). Me pregunto si durante la excedencia tengo derecho a médico de la seguridad social si no me hago mutualista voluntario, ni trabajo para el sector privado, ni me hago autónomo. Además, debo indicar que en mi caso padezco una enfermedad crónica que requiere seguimiento y medicación de dispensación hospitalaria. Me han comentado que si no se cotiza a la seguridad social como funcionario, como empleado del sector privado o como autónomo, solo se tiene derecho a medico en urgencias. Les agradecería si me pudiesen orientar e informar directamente o decirme adónde me debo dirigir para recabar toda esa información.

    Además, querría saber si hay alguna manera de seguir cotizando a la S.S. a los efectos de completar los años necesarios (pues actualmente solo tengo casi 21 años cotizados, además de los 19 meses que presté servicio militar obligatorio) para acceder, llegada la edad de jubilación, al 100% de la presión que me pudiese corresponder.

    Muchísimas gracias por su atención y ayuda,

    Alberto

    • Abogados Administrativos 27 marzo, 2019 en 3:05 pm - Responder

      Buenas tardes, Alberto.
      Gracias por contactar con nosotros.
      En breve uno de nuestro abogados contactará contigo para asesorarte personalmente.
      Un saludo.

  6. maria 9 septiembre, 2019 en 12:33 pm - Responder

    Que alternativas hay si eres funcionario de carrera y te quieres ir a una empresa pública con un contrato temporal y no puedes solicitar la excedencia por interés particular porque no tienes la suficiente antigüedad

  7. Manuel 20 mayo, 2020 en 3:56 pm - Responder

    Buenas tardes

    Me ha resultado muy interesante este artículo. En vuestra artículo se argumenta lo siguiente:

    «Repárese en que desde la entrada en vigor de la citada Ley 13/1996, no se establece un plazo máximo de duración de esta situación administrativa, pues el determinante de la situación administrativa concreta de excedencia voluntaria por interés particular tiene su origen en una decisión libre del interesado. Y el art. 89.2 EBEP, como ya se ha indicado, prevé una duración mínima de dos años de duración de la excedencia voluntaria por interés particular, pero sin establecer un plazo máximo. Por tanto, si la norma no distingue, no puede distinguir el operador jurídico.»

    Mi pregunta va en relación a este tema:

    Si no hay existe fecha tope para el reingreso en los funcionarios, ¿por qué en el RD 365/1995 (Reglamento de situaciones administrativas), artículo 16.3 indica un máximo de 15 años según los años de carrera como funcionario?

    Otra apreciación, si el EBEP de 2015 deroga el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, esto implicaría que el 104 de Ley 13/1996, 30 diciembre, quedaría «sin efecto jurídico» al regular algo que ya NO EXISTE (al menos eso creo yo, no soy jurista).

    Por tanto, en caso de controversia, los tribunales que podrían aplicar, ¿el art. 16.3 del Reglamento de situaciones administrativas (que indica un mínimo de 2 y un máximo de 15) o, en cambio, se aplicaría el 89.2 EBEP (que no indica ningún periodo mínimo ni máximo).

    Gracias y un saludo

  8. Nuria 18 agosto, 2020 en 12:27 pm - Responder

    Buenas tardes:
    Soy funcionaria interina de Administración Local en un grupo A1.
    Actualmente me encuentro incursa en un proceso selectivo para cubrir plazas de funcionarios de carrera grupo C1 de la Administración de la Comunidad de Madrid, del cual me queda sólo realizar el último examen (oposición libre).

    Mi pregunta es que si obtuviese plaza como funcionaria de carrera en el Cuerpo C1 de la Administración de la Comunidad de Madrid, podría solicitar excedencia por incompatibilidad en dicho Cuerpo, para seguir trabajando como interina A1 en la Administración Local, o en su caso, una excedencia voluntaria por interés particular (pues llevo ya 12 años de servicios en la Administración.
    Muchísimas gracias

  9. Esteban 26 febrero, 2021 en 7:04 am - Responder

    Buenos días. Soy funcionario de una administración local en la comunidad valenciana.
    Quisiera una excedencia por interes particular para trabajar en otro sitio público como interino o laboral temporal una temporada. La jefa de personal me dice que son 2 años mínimo pero yo creía que si me iba con contrato de trabajo a otro sitio público (no privado) podia pedir la reincorporación cuando terminase dicho contrato.

    Es que tengo una diplomatura y mi sueño es almenos probar a trabajar un tiempo en ello pero veo que es muy complicado. 2 años minimo y sin reserva de puesto ( o sea que podria no recuperar el puesto y tener que solicitar otro en la misma localidad)

    No hay ninguna manera de poder irme unos meses a trbajar y solicitar el reingreso cuando lo necesite y sin peligro de perder el piuesto’

    Comision de servicios o algun tipo diferente de contrato?

    Gracias

    • Abogados Administrativos 26 febrero, 2021 en 8:55 am - Responder

      Gracias por tu comentario Esteban.
      En breve contactaremos contigo para responder tu consulta.
      Un saludo cordial.

      • Juan 3 noviembre, 2021 en 6:08 pm - Responder

        Hola Casajuana Abogados, tengo la misma duda que Esteban.
        Me podeis enviar la respuesta a mi tambien.
        Muchas gracias

  10. luis 10 septiembre, 2021 en 4:13 pm - Responder

    buenos dias, estando en excedencia voluntaria por interes particular, si la plaza que ocupaba se extingue, pierdo el derecho a reingresar aunque sea concursando en otra de la misma categoria?

  11. Piedad Molina 14 marzo, 2022 en 1:06 pm - Responder

    Buenos días, soy funcionaria de carrera de la Administración con 34 años de antigüedad, he solicitado y se me ha concedido pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. ¿Tengo derecho a disfrutar de vacaciones por tiempo proporcional al período de tiempo trabajado hasta el día de pasar a la situación de excedencia voluntaria?
    Gracias

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